Un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -CNAT- (Povolotzki Claudio y otros c/Fischer Argentina S.A. s/juicio sumarísimo), de fecha 10/07/2015, nos lleva a reflexionar sobre el uso de la tectología y la facultad de control del empleador.
Concretamente, la CNAT cuestionó un mecanismo de control implementado por el empleador, consistente en la instalación de un localizador o GPS en el celular provisto por la empresa, elemento que precisa la localización del trabajador inclusive fuera de su jornada laboral.
Los jueces consideraron que el software instalado significó una inadmisible intromisión en la esfera íntima y privada de los empleados demandantes, que lesiona derechos constitucionales y normativa nacional (entre ellas la Ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326) e internacional.
Más allá de las conclusiones expuestas, el fallo es relevante a los efectos que estamos analizando, porque lejos se desconocer la facultad de control del empleador mediante medios técnicos, la reafirma.
En tal sentido, la sentencia revalida la facultad de controlar a los empleados en su ámbito de trabajo a través de diversos medios técnicos, pero siempre resguardando su intimidad y dignidad, respetando sus derechos personales y patrimoniales, y la normativa vigente (arts. 65, 68 y 70 Ley de Contrato de Trabajo –LCT-).
Para que se cumplan estos requisitos, los medios de control deben ser dados a publicidad poniéndolos expresamente en conocimiento del trabajador; se debe explicar la modalidad de funcionamiento de los dispositivos que se implementen y su utilidad ateniendo los fines de la empresa, como así también mencionar el destino concreto de la información obtenida.
Relacionado a la cuestión que estamos analizando, no podemos dejar de mencionar la reciente disposición emitida por la Dirección de Datos Personales (Nº 10/2015), donde se establecen las condiciones que se deben cumplir para la recolección y posterior tratamiento de las imágenes digitales con fines de seguridad, observando las previsiones de la ya citada Ley de Protección de Datos Personales. En tal sentido, los empleados deben tener conocimiento de la existencia de cámaras de seguridad en las instalaciones que transiten.
Este requisito se cumple colocando carteles que indiquen en forma clara la existencia de cámaras de seguridad y denunciando el nombre del responsable de las bases de datos. A tal fin, se debe indicar una dirección de correo electrónico y un teléfono de contacto. No es necesario precisar el lugar exacto donde se encuentra ubicado el dispositivo; simplemente se debe indicar que la zona está vigilada.
En todos los casos, es obligatorio notificar todo mecanismo de control a la autoridad laboral (art. 71 LCT), circunstancia que se cumple con la mera puesta en conocimiento y mención del sistema implementado.
Como corolario, vemos que tanto los jueces como la normativa consienten que el empleador ejerza el derecho de control en el ámbito laboral mediante el uso de la tecnología, siempre que dicho control se efectúe respetando las pautas que expresamos precedentemente.