Impuesto sobre los Bienes Personales – Tenencias Accionarias pertenecientes a los sujetos residentes de los países Miembros de la ALADI
El 4 de Agosto pasado fue publicada la Nota Externa N° 5/2008 de la AFIP, la cual aclara –sin mayores explicaciones- que no corresponde aplicar la cláusula de nación más favorecida contemplada en el artículo 48 del Tratado de Montevideo de 1980, con respecto al Impuesto sobre los Bienes Personales a las Acciones y Participaciones Societarias cuyos titulares sean residentes de los estados contratantes del citado tratado.
Consecuentemente, bajo la postura del Fisco, las citadas acciones y participaciones societarias cuyos titulares sean residentes de Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela resultan alcanzadas por el impuesto a partir de la fecha de entrada en vigencia del régimen (año 2002).
Haciendo un poco de historia, vale la pena recordar que el Tratado de Montevideo de 1980 es un “Acuerdo-Marco” ratificado por la República Argentina mediante la Ley 22.354, mediante el cual se creó la ALADI (Asociación Latinoamericana de Integración) y en el cual los países miembros -Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela- tienen las bases para legislar en los acuerdos sobre temas económicos que interesan o preocupan a los Estados con el objetivo final de lograr un mercado común latinoamericano. Y justamente, no fue sino hasta el año 2002 con la creación de este gravamen, que su aplicación práctica a nivel impositivo tomó protagonismo, más específicamente con la cláusula de la nación mas favorecida contenida en el artículo 48 del Tratado.
En efecto, dicho artículo establece que los capitales procedentes de los otros países miembros de la Asociación, gozarán en la Argentina de un tratamiento no menos favorable que aquel que se le concede a los capitales provenientes de cualquier otro país no miembro.
Vale decir, en la medida que la Argentina haya otorgado un tratamiento preferencial a otro país no miembro, ese beneficio se debe aplicar automáticamente a los capitales de los países miembros (siempre que con anterioridad no hubieran suscripto otro acuerdo que dispusiera lo contrario).
A raíz de dicha disposición, y dado que los accionistas residentes en España y Suiza no tributan el impuesto bajo análisis (a la luz de los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional firmados con dichos países), se interpreta que los países miembros del Tratado de Montevideo pueden razonablemente pretender la aplicación de tal disposición a su inversión en sociedades argentinas.
Cabe recordar que el Procurador del Tesoro de la Nación ya se había expedido sobre el tema concluyendo que “el Tratado de Montevideo de 1980 no incluyó cuestiones de índole impositiva ni persigue la armonización o adaptación legislativa o unificación de los impuestos internos de los países miembros; tampoco la materia tributaria impositiva está contemplada en los acuerdos de alcance regional o de alcance parcial que se celebren en le marco de los objetivos y disposiciones del mencionado Tratado”. En conclusión: no corresponde aplicar la cláusula de nación más favorecida contemplada en el artículo 48 del citado Tratado a la materia impositiva.
Nuestra Opinión
Luego del análisis de la normativa existente y a partir de la superioridad que la propia Constitución Nacional le otorga a los tratados internacionales, no compartimos la opinión del Fisco puesto que prescindió del contexto generado por el marco jurídico del Tratado aquí analizado y sin lugar a dudas priorizó y adoptó un criterio netamente recaudatorio, descuidando la relación jurídica creada con el resto de los países miembros.
Ello así, si a su vez tenemos en cuenta que la propia ALADI exterioriza y reconoce que el Tratado, como marco, también puede crear acuerdos parciales o regionales que abarquen materias como las de índole impositiva, más allá de las vinculadas estrictamente a cuestiones arancelarias y/o de comercio exterior, como pretende sostener el Fisco Nacional.
No obstante y más allá de nuestra postura, tal como se presenta la situación actualmente, las Compañías cuentan con las siguientes
opciones:
* O bien rectificar voluntariamente las DDJJ’s ingresando el impuesto omitido con más los intereses resarcitorios correspondientes, en cuyo caso estimamos más que defendible la no aplicación de una multa dada la controversia interpretativa en torno a la cuestión aunque resulta probable que el fisco intente sancionar.
* Mantener el criterio de aplicar los beneficios del Tratado de Montevideo, en cuyo caso el Fisco con seguridad iniciará el procedimiento de determinación de oficio.
* Una postura intermedia consistente en rectificar voluntariamente la declaración jurada e iniciar inmediatamente el reclamo de devolución del importe ingresado mediante la vía de la repetición. Esta alternativa da un corte al devengamiento de los intereses resarcitorios y permite tener mayores argumentos para evitar el pago de multas.